Los Fueros de Sepúlveda
- Estado de la Cuestión

Antonio Linage Conde
Universidad San Pablo, CEU Madrid
Para la profesora Gloria Lázaro, con afecto

La primera mención que nos aparece de Sepúlveda(1) es su inclusión en la larga lista de ciudades desertizadas(2) a consecuencia de la sorprendentemente vasta correría de Alfonso I de Asturias por tierras musulmanas(3). Una noticia que, por dada en un contexto meramente militar, subsumida en la Reconquista, no habría de ser plenamente aprovechada por la historiografía hasta bastante recientemente, al abrirse paso la tesis de la despoblación de todo el valle del Duero a lo largo de una buena parte de los siglos altomedievales, más aún de toda una faja que, de Oporto a Barcelona, atravesaba la Península entera. Y es que la Reconquista, es una de las decisivas líneas de fuerza del acuñarse de España, pero exigente, incluso para su propia valoración, de la consideración conjunta de las otras dos, la despoblación y la repoblación, las tres en simbiosis constante, sí, pero sin que la causalidad castrense(4) sea la única determinante de las dos últimas. En todo caso, entendemos sin esfuerzo la afirmación de don Claudio Sánchez-Albornoz, en su magistral libro consagrado justamente a la Despoblación y repoblación del valle del Duero, de ser su convicción de la misma decisiva para su noción de la historia patria. Y, no debemos olvidar, que si se hace arrancar del solitario erudito y literato portugués, Alejandro Herculano, su formulación precisa, por Diego de Colmenares(5) sabemos que había ya en su tiempo muchas gentes que la predicaban. Por mi parte, sólo pido la venia para comunicar una impresión personal, que no pienso vale tanto por mi índole de estudioso cuanto de nativo de esta tierra, y es la de que, al conocer esa afirmación, sentí como si las piezas de un rompecabezas se colocasen en su sitio y cobrasen explicación, en tanto de no admitirla todo quedaba reducido a una sucesión alternativa de unas y otras dominaciones sin ningún hilo conductor y, sobre todo, no había manera de comprender un cierto vacío en el tiempo que sobre ese solar de la historia se respiraba cuando se había nacido y vivía en él, en definitiva la razón más profunda de una diferenciación que, por igual, nos apartaba tanto del Al-Andalus islámico como de la coetánea Europa católica.

Cuando ya el tiempo avanzaba hacia el segundo centenario de la eremación(6), el año 940, el conde de Castilla, Fernán González, repobló Sepúlveda(7). Las crónicas cristianas nos aportan el dato escueto, un laconismo telegráfico que, por otra parte, en ellas, y son nuestras únicas fuentes, no nos sorprende. De ahí que podamos hablar de un segundo nacimiento de la Villa(8). Y, si bien, el contexto es el repoblador, antes que el reconquistador, hay que tener en cuenta dos factores decisivos, y no sólo en ese orden de cosas, sino en el del hacerse y el devenir históricos sin más, a saber que geográficamente, el asentamiento sepulvedano era una audaz avanzada en ese desierto que se ha llamado “estratégico” por ser una tierra de nadie entre los dos poderes en pugna, el islamita y el cristiano- “salto de tigre” le llamó el historiador del Condado de Castilla, y buen escritor, fray Justo Pérez de Urbel-, de manera que vino a crear una población de frontera particularmente expuesta, peligrosa, requiriendo de sus repobladores una exposición no común al riesgo bélico(9); y que, posteriormente, tuvo lugar, prueba concluyente de que la dimensión reconquistadora no había faltado, una recuperación musulmana, en la correría de Almanzor(10) del año 984(11), habiendo de ser tomada definitivamente por el conde Sancho García(12), nieto de Fernán. Por eso las amplificaciones barrocas del evento fernandino, y estamos pensando en el detallado relato de fray Gonzalo Arredondo, un benedictino de Arlanza, que hizo suyo Colmenares, y hasta en nuestro siglo Angel Dotor y Municio(13), no están desacordes con la composición de lugar historiográfica. Como tampoco la ahora propuesta adopción en la Villa de las fiestas de moros y cristianos(14)... Pues no había fantaseado(15), en el romántico año de 1849, José Zorrilla cuando, en su “composición trágica” Sancho García, puso en boca del protagonista una complacida alusión a las legiones que dejan mis campañas en Osma y en Sepúlveda tendidas.

Volviendo a la repoblación primera de Fernán González, o sea al segundo nacimiento de Sepúlveda, hay que darse cuenta de que no sólo comprendió la Villa misma, su casco urbano fortalecido con miras militares(16), sino su término extenso en torno, alfoz que se suele decir, la Villa y las aldeas, ni más ni menos que la Comunidad de Villa y Tierra ya(17), de una cierta feliz supervivencia hoy en día(18), emergente(19) de aquella “guerra loca del país a sus municipios”(20) que dijo Joaquín Costa de la embriaguez delirante de la desamortización liberal; podríamos decir que un enclave natural inmerso en la artificiosidad de la división provincial, al igual que lo era la diocesana, coetáneamente también alterada a consecuencia de esas propias vicisitudes reconquistadoras y repobladoras. El marqués de Lozoya la llamó(21) “república democrática”. Pero, sin hiperbolizar, conviene notar cómo sólo unos pocos años fue sede de la diócesis(22), administrada por el metropolitano de Toledo, desde su erección por Alfonso VI el año 1107 hasta la restauración en Segovia del antiguo obispado visigodo en 1119.

En todo caso, la motivación de esa metáfora republicana en la pluma de don Juan de Contreras y López de Ayala, en definitiva la tipificación de la segunda Sepúlveda, renacida por la decisión a cual más significativa del conde castellano, estaba en su calendada condición fronteriza. Pero, de una frontera, y es esencial tenerlo en cuenta, buscada de propósito. Una situación distinta de las poblaciones que, por los azares de los avances y retrocesos de las partes contendientes, venían a quedarse en la frontera a posteriori. En el caso de las últimas, podía ser necesario algún tratamiento jurídico particular. Pero es que, para las primeras, era todo un nuevo Derecho(23) el ineludible, en cuanto las gentes llamadas a hacerse sus vecinos requerían una situación social y económica ad hoc, privilegiada claro estaba, compensatoria del riesgo que habían de correr(24), y ellas mismas, las nuevas poblaciones, un status igualmente peculiar administrativo y hasta político, en los cauces de una cierta autonomía.

Ello la cuna, no accidental pero desde luego llamada a desbordar su entidad originaria, y sigue vigente(25) la visión de Rafael Altamira(26)de esas “nuevas entidades políticas(27), independientes de los señores y en parte del rey, a cuyo calor se libertaron los siervos, se creó la clase media y se desarrollaron el comercio y la industria, fijándose las libertades de cada villa en un documento que se llamaba fuero o carta de población. Unas libertades que variaban mucho según los casos, produciendo organizaciones diferentes(28) en las villas(29), aunque también se acostumbraba a extender el fuero de una a otras varias, que resultaban uniformes por esto, siendo por lo general su constitución en orden al gobierno la siguiente: formación en la villa del concilium o asamblea de vecinos a imitación de la que existía en las mandationes o condados, dándole facultades administrativas y judiciales como la policía de pesas y medidas, tasa de artículos de primera necesidad y de jornales, fijación de multas por contravención de ordenanzas, derechos de consumos, inspección del mercado, jurisdicción en ciertos actos que han de realizarse a su presencia (ventas, donaciones, testamentos,etc) como en las antiguas curias romanas. Este concilium, en el cual intervienen con igualdad absoluta todos los vecinos, forma el poder supremo y único de la villa, y nombra anualmente para el cumplimiento de sus acuerdos y atribuciones un iudex o juez (que sustituye al conde o juez nombrado antes por el rey) y varios jurados, fieles o veedores, que dependen estrechamente de la asamblea. Tal es el comienzo de lo que luego se llamó concejo (o concilium), o sea el régimen municipal de la reconquista”, continuándose luego “en los jueces concejiles o forenses (que empiezan a llamarse alcaldes por influencia de los mozárabes) a cuyo cargo estaba la jurisdicción civil y criminal y que eran nombrados por suerte y por collaciones de barrios o parroquias, siguiendo representado el poder directo popular por las dichas juntas o asambleas generales de vecinos”.

Un “codigo” para la villa de la frontera

Así lo pensó y decidió Fernán González cuando concedió el Fuero a Sepúlveda(30). Este Fuero fue confirmado por los sucesivos condes, Garci Fernández y Sancho García, y por el rey Sancho el Mayor. Pero ni el texto del otorgamiento fernandino, ni los textos de las confirmaciones de sus tres sucesores, nos han llegado(31). Fernando I no le confirmó, sin que podamos pensar a su propósito en conflictividad institucional alguna(32).

Sí lo hizo Alfonso VI, el día 17 de noviembre de 1076, con su mujer Inés. Su texto es el primero que conservamos(33). Y hay que dar por supuesto que no coincidiría literalmente con el de Fernán González(34). Pero, tanto esa carencia de identidad literal, como la que podría afectar a la primera copia que tenemos del mismo texto de Alfonso VI(35), no nos plantean graves problemas sustanciales.

Lo cierto es que, configurado pues el derecho local sepulvedano, habían surgido, por una parte, un conjunto de preceptos reguladores de las relaciones jurídicas, derecho material que podríamos decir, y por otro, unos órganos de aplicación del Derecho mismo. Ahora bien, ni siquiera en los sistemas jurídicos modernos que no reconocen la jurisprudencia como fuente, es posible eliminar integralmente la capacidad creadora de los tales órganos(36) de aplicación de las leyes. Mucho menos entonces(37), con una trascendencia decisiva del derecho consuetudinario y una inmersión honda en el localismo, en las mentalidades lo que, avant la lettre, podríamos llamar conciencia autonómica. Siendo por lo tanto evidente que en la Sepúlveda repoblada existía una sede de creación de Derecho(38). Un dato que no se puede preterir, por mucho que lo hayan hecho eruditos eminentes, a la hora de hacer luz en los problemas que nos van a salir al paso.

Así las cosas, el viernes 29 de abril de 1300, el Concejo de Sepúlveda, entregó al alcalde por el Rey en la Villa, Ruy González de Padilla, otro Fuero, mucho más extenso y en castellano, el castellano del siglo XIII, para que juzgase a todos los de la Villa y su término. Manuel Alvar, autor del estudio lingüistico contenido en la edición de Emilio Sáez, detecta en su castellano muchos leonesismos, además de otras influencias extrañas en menor grado, como las catalanas y francesas en el título séptimo(39)

Y, así, ya lo hemos visto, como del Fuero de Alfonso VI no se conserva más que una copia aproximadamente un siglo posterior, la cual se guarda en el monasterio benedictino de Santo Domingo de Silos, de este otro Fuero tenemos el original en el Ayuntamiento de Sepúlveda. Esta duplicidad de fueros, determina que, cuando se quiere hablar con propiedad, haya que decir Los Fueros y no El Fuero, para designar el derecho local de la Villa y su tierra, a saber el Fuero dicho Latino o Breve y el Fuero Romance o Extenso.

Este último comienza, cual si tradujese el primero, luego de una invocación trinitaria que continúa en latín, con la designación en primera persona del mismo monarca otorgante de aquél: Yo don Alfonso Rey e mi muger donna Inés. Ahora bien, está claro que su texto, escrito en la lengua del siglo XIII, hubo de formarse mucho después de la segunda mitad del siglo XI en que fue redactado el llamado latino, y apostillamos así porque, más que en latín está en “un romance salpicado de voces latinas, o que pretenden ser latinas o que ya ni siquiera lo intentan, en una estructura sintáctica totalmente romanceada”, según el profesor Manuel Alvar.

Mas, volviendo a nuestra materia, formalmente el Fuero extenso es una falsificación, en cuanto se atribuye a un rey fallecido con mucha anterioridad(40). Sin embargo, no podemos hablar de una falsificación sustantiva, en cuanto el Derecho en que ese Fuero consiste se había ido formando en la Villa legítimamente, en el marco de la actuación concedida a los órganos jurídicos de la misma por el Fuero anterior, y dentro del sistema de las fuentes de Derecho de la época. Por otra parte, su confirmación por el Rey entonces imperante, y por los sucesivos soberanos, hasta Fernando VII, zanja cualquier discusión en ese sentido.

Pero, en cambio, abre otra en la erudición, a saber, ¿cuándo, y cómo se escribió ese texto en el Concejo de Sepúlveda(41)? ¿Qué fuentes se tuvieron a la vista para ello? Planteados así los ineludibles interrogantes, las respuestas tienen que pasar por el examen comparativo de otros fueros, concedidos a lo largo del intervalo a otras ciudades y villas del reino, e incluso de los otros reinos peninsulares, y que tengan elementos comunes con el Fuero de Sepúlveda.

Los fueros de la repoblación fronteriza en el localismo jurídico

Podemos partir de la definición de Fuero(42) que nos da Tomás y Valiente, con su acostumbrada nitidez(43), “el conjunto de normas o el ordenamiento jurídico vigente en un lugar determinado, esto es, su Derecho”, sin olvidar que “los derechos locales constituyeron casi la única forma de manifestación del Derecho desde el siglo IX hasta los primeros decenios del siglo XIII”.

En este despliegue cronológico, “los fueros breves(44)suelen corresponder al momento constituyente o rudimentario del régimen municipal”, mientras los extensos, de época relativamente tardía, desde finales del XII “no sólo contienen normas jurídicas concernientes al régimen municipal o a otras libertades y franquicias vecinales, sino que además se refieren a todo el Derecho por el que vivían los habitantes de aquellos municipios plenamente desarrollados”.

Ahora bien, de esa índole común, plenamente ordinaria, del Derecho local, a lo largo de esas centurias del medievo, no se deduce una indiferenciación de sus diversos textos, al contrario, no está reñida con una jerarquización de las mismas en los varios sentidos de sus posibles valoraciones, a la óptica tanto del devenir histórico del país como del acuñarse jurídico en el más hondo sentido de la Escuela Histórica del Derecho, o sea el del “espíritu del pueblo”.

Al contrario, hemos de reivindicar la personalidad de los fueros de repoblación y, dentro de ellos, la de los fronterizos, doble especialidad a la que el de Sepúlveda se adscribe, si se nos permite cual iluminados por un cierto liberalismo avant la lettre, por mucho que hayamos de parar mientes en la crítica revisionista que nos impide simplificar y pretender una continuidad del fenómeno a lo largo de toda la Edad Media. Así las cosas, la fecha de aquél, el año 940, implica una antigüedad extrema en el proceso de formación de Castilla y la vuelta a la vida del vasto valle eremado del Duero. Una formación la de Castilla ganando solar a la tierra de nadie y con la mira puesta en la expansión reconquistadora por las tierras del mediodía. Es decir, avanzando más allá de los confines, por los extremos del propio terreno, extendiendo los tales límites, literalmente constituyendo una extremadura. Y, si volvemos a fijarnos en la citada data de la repoblación foral sepulvedana, no nos podrá extrañar que la Villa fuera la cabeza de esa Extremadura, ni tendremos por exagerados los términos ex integro con que el Fuero extenso sigue reivindicándolo, a saber “que toda Extremadura tenga de ir a Sepúlveda a fuero”. A guisa comparativa, notemos que, si la carta de población de Brañosera(45)es anterior(46), y no podía ser menos teniendo en cuenta su situación geográfica, ha sido retrasada por García Gallo hasta el año 884(47), y sólo fue concedida a cinco pobladores y sus descendientes, en tanto el Fuero de Castrojeriz, condal también, como el coetáneo de Melgar de Suso, ya es del 974, quizás simultáneo al de Salas de los Infantes, dado por Gonzalo Gustios, pero por encargo del propio conde.

Y, desde ahora conviene empecemos recapacitando en que, esa índole un tanto pionera, del Derecho de la Extremadura, ha de pesarnos a la hora de tomar una postura en cuanto a la prioridad de unos u otros textos forales, cuando varios de ellos, vigentes en distintos ámbitos municipales, vienen a coincidir, lo cual desde luego es muy común, ya que la originalidad en este orden de cosas está ineludiblemente muy limitada. Una vigencia debida, y volvemos a la expresión de Tomás y Valiente, a veces determinada sin más porque “el Fuero de una ciudad se concedía directamente a otra. En ocasiones, los redactores del Fuero de una ciudad utilizaron como modelo el texto ya escrito del Derecho de otra. Por otra parte, Fueros redactados con independencia entre sí guardan, sin embargo, notables semejanzas, bien porque ambos utilizaron como modelo común a un tercer Fuero, o bien porque las respectivas ciudades pertenecierana una misma área territorial, en la cual hubiese un usus terrae o Derecho consuetudinario no escrito que sirviese como fondo común a uno y otro Fuero”, formándose así las familias de Fueros(48).

Con lo cual, planteada así la cuestión, creemos que ya es llegado el momento de ocuparnos, sin más rodeos, del Fuero de Cuenca, tanto por su similitud con este de Sepúlveda como por el predominio de la tesis(49)que, admitido tratarse de la misma familia, tiene a éste por una derivación servil de aquél.

El impacto del Fuero de Cuenca en la erudición

El Forum Conche es muy extenso, constando de novecientos ochenta y dos capítulos, y su calidad excelente desde la óptica de la técnica jurídica. En todo caso no exagera al calificarse a sí propio de “suma de instituciones forales”.

De ahí, cuando se pensaba que los textos forales eran una obra de redacción y elaboración unitaria, la ocurrencia de que todos los de su familia, incluido el de Sepúlveda(50), derivaban de él(51). Tesis que ya sostuvo Martínez Marina en 1808(52), “del tesoro de Cuenca” que literalmente se expresó. Y que fue pasando a los manuales cual algo consabido(53).

Así las cosas, el 10 de julio de 1910, momentos antes de una sesión ordinaria de la Real Academia de la Historia, don Marcelino Menéndez y Pelayo entregó a don Rafael Ureña y Smenjaud(54) una edición del texto en cuestión acabada de llegar de los Estados Unidos(55), pidiéndole informara corporativamente sobre ella. El informe fue por él emitido el 10 de noviembre de 1916(56), y desde entonces su autor empezó a preparar su propia edición, cuyo manuscrito entregó en 1922, comenzando su impresión inmediatamente, pero avanzando con mucha lentitud, por las dificultades tipográficas y las correcciones de las pruebas, de manera que no apareció, eso sí, con ese lujo artesanal que todavía se daba en los días de entreguerras, hasta 1935, y póstuma, pues Ureña había fallecido cinco años antes(57), al cuidado de Julio Puyol y Vicente Castañeda(58).

El editor sostenía que el Fuero había sido otorgado a la ciudad por Alfonso VIII, poco después de su reconquista(59), concretamente entre el 29 de noviembre de 1189 y el 16 de enero de 1190. Y entonaba un himno al imaginario jurisconsulto anónimo que le habría escrito, quien “con tan cuidadosa diligencia supo recoger en hermosa síntesis las tradicionales costumbres castellanas, nacidas en un ambiente celtibérico-romano, con matices suevo-góticos y saturados de efluvios camito-semitas, en su principal parte arábigos, y paulatinamente elaborados por la conciencia social y jurídica del pueblo, merced a una evolución cinco veces secular, y acertó también al transformarlas en derecho escrito, encontrando su más genuina expresión en esa fase de la lengua latina que, a pesar de su incorrección y decadencia, no deja de ostentar cierta elegancia natural que le dan la sencillez, la claridad y la precisión que la caracterizan”(60).

Pero la imagen de un fuero extenso redactada por un único jurista en un momento determinado, es incompatible con todo el proceso de formación de nuestro derecho municipal sin más, con la elaboración paulatina y multiforme de los tales textos, en los cuales se acumulaban nuevos privilegios reales, ordenanzas municipales, sentencias judiciales, transacciones concejiles con otras potestades o municipios, costumbres puestas por escrito, préstamos a otros cuerpos legales... Lo cual, naturalmente, requería tiempo. Un mundo radicalmente diverso de la formación de los cuerpos legales en los sistemas que pudieron llamarse derechos de juristas, como lo había sido el Derecho Romano y sin tardar mucho lo sería el Derecho Común. Aparte el anacronismo de la datación del texto conquense en los días de la reconquista de la ciudad destinataria, por haber argumentos de fondo que le llevan inexorablemente a mediados del siglo XIII. Y lo evidente es que, ante este panorama, como ha hecho notar Ana-María Barrero(61), “el problema de la prioridad queda anulado(62)(63) si en lugar de cifrar la relación entre ambos textos en la copia de uno por otro, se piensa en la existencia de una fuente común, recogida con independencia de forma más o menos inmediata por uno y otro texto”, pudiendo incluso irse algo más allá(64) en la expresión, en cuanto la fuente común no es un texto equivalente, sino que se diversifica, según acabamos de apuntar(65). De ahí que el arquetipo de la sinceridad de un texto foral, de la concordancia del formulismo y la realidad subyacente, sea el Fuero de Uclés(66), justamente por omitir tanto la fecha como las claúsulas formales de su misma concesión, y sencillamente encabezarse hec est charta quam fecerunt concilio et seniores de Ucles pro salute de maximo usque ad minimo(67).

Por este camino, García Gallo(68) llegó a emitir la hipótesis de haber un formulario de fueros, adaptable a cualquier ciudad, con el nombre de ésta en blanco, ahí “la gran fuerza matriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa”, es decir que el fenómeno habría podido tener lugar en una fase ya tardía, en la transición del derecho local al territorial, siendo innegable a la postre la contribución foral a este mismo(69)

Una reacción en favor de la tesis anterior fue llevada a cabo por un filólógo(70), Juan Gutiérrez Cuadrado, al editar el Fuero de Úbeda(71), manifestando su disconformidad con la distinción de los momentos de la redacción y la concesión, y rechazando “la clasificación de textos basada en las comparaciones institucionales(72); la confusión en la utilización de los métodos de crítica textual, a la que continuamente invocan, confusión que con frecuencia se revela cuando barajan las fuentes con la redacción y con los problemas de transmisión de un texto”. Y venía a negar los resultados obtenidos a base de cotejar distintos fueros en las materias reguladoras de algunas de las instituciones en ellos contenidas(73).

Ahora bien, los inconvenientes y limitaciones de ciertos métodos(74), no han de determinar su arrumbamiento sin más. Y las críticas que acabamos de exponer parecían en cambio así darlo por bueno. En tanto los filólogos no pueden prescindir de la historia de la elaboración del Derecho en las épocas en cuestión cuando de datar las fuentes de un texto contenido en un códice se trata, precisamente ellos que tanto a los demás de fuentes nos han saludablemente enseñado. Siendo lo cierto que se impone un examen exhaustivo de todos los fueros conservados o de posible reconstrucción, a la luz de todos los elementos de juicio disponibles, para aproximarnos a la verdad de su árbol genealógico.

Pero, cuando quedaba planteada de esa manera, menos sencilla, más realista, o sea más real, quizás por eso mismo más complicada, el problema del Fuero de Cuenca, también había sido objeto de atención particular el de Sepúlveda, no meramente subsumido en el otro como hasta entonces fuera el caso.

La reivindicación del profesor Gibert

En 1953 fue editado por primera vez críticamente el Fuero de Sepúlveda (75)por Emilio Sáez, con un estudio histórico-jurídico de Rafael Gibert, el lingüistico de Manuel Alvar, y un examen de los términos antiguos de Sepúlveda por el cronista de la Villa y medievalista colaborador de fray Justo Pérez de Urbel, Atilano González Ruiz-Zorrilla.

Y allí sostuvo el profesor Gibert la tesis de que, si bien el texto del Fuero de Cuenca, aun teniendo que ser retrasada la datación de Ureña(76), era anterior al del texto del Fuero extenso de Sepúlveda(77), ello no implicaba que la misma relación cronológica que había en la forma, en la redacción, la hubiera en el contenido. Y en cuanto a éste, o sea en el problema de fondo, reclamaba para Sepúlveda la sede de la paulatina formación y elaboración del Derecho de la Extremadura castellana, que al fin desembocó en la magistral redacción conquense(78).

Hay que reconocer que no aportaba una prueba concluyente de esa afirmación, y así pudo esgrimir García Gallo frente a su índole integral, la concesión por Alfonso VII en 1143 del Fuero de Roa, aludiendo expresamente al derecho sepulvedano, o sea dando por supuesto que había necesidad de ello, a saber Ego Adefonsus [...] omnibus populatoribus de Roa [...] facio cartam de foris et terminis et hereditatibus meis regalenguis, quas eis dono et in perpetuum habendas concedo et afirmo. Dono autem eis et concedo habendum illum forum et talem forum qualem habent qui in Septempublica populati sunt. Ahora bien, la tal carencia de pruebas, la imposibilidad incluso de que el Fuero de Sepúlveda fuera sin más como un Derecho territorial avant la lettre de la Extremadura castellana toda, estan a la vista. Pero el argumento de García Gallo, ¿llega a un valor decisivo en contra? ¿Acaso no estamos acostumbrados a las repeticiones de los soberanos, y de quienes no lo eran, en los textos jurídicos medievales, por no decir en los de todos los tiempos, sin excluir siquiera estos nuestros de la economía? De diversa índole es otra de las llamadas de atención del mismo erudito, la de la concesión, en el primer tercio del siglo XII, de los Fueros de Soria(79) y Medinaceli(80), o sea de unos fueros de la Extremadura castellana(81) que no son el derecho sepulvedano. Lo cierto es que fue Gibert quien atrajo la atención hacia el proceso de formación del derecho local, y hacia la índole que, ineludiblemente, hubo de tener Sepúlveda, por las razones cronológicas e históricas, imposibles de ser escamoteadas, de su repoblación y su fuero, de sede de la misma. Recordemos lo que en aquellos tiempos de la evolución jurídica contaba el prestigio de un lugar y sus hombres de derecho. Ahí está Jaca, a cuyos juristas acudían incesantemente sus colegas navarros(82) pidiéndoles adoctrinamiento y consejo en la interpretación de su propio derecho, derivado del Fuero suyo, tanto que se acabó dando lugar a precipitar la redacción del derecho navarro autóctono a fin de cortar tal continuidad del recurso a un reino distinto. Y, precisamente, no somos nosotros los primeros en citar, a propósito de la historia jurídica de Sepúlveda, la de la ciudad pirenaica, pues ya se había comparado el papel de la última en la formación del derecho navarro-aragonés al de la primera en el de Extremadura(83).

Pero, entrando ya en el terreno de la difusión, nos parece incontrovertible la prueba que, la del Fuero de Sepúlveda en el Teruel reconquistado, supone para la reivindicación sin timideces de esa índole de la Villa como sede de la creación del derecho castellano de la frontera.

Leyes y Fueros particulares llamados Fueros y Leyes de Sepúlveda(84)

Jerónimo de Zurita(85) afrma que Alfonso II, el año ll72(86), concedió a los pobladores de Teruel “que se rigiesen por las leyes del Fuero antiguo que, el rey don Sancho el Mayor, y antes que él los condes Fernán González, Garci Fernández y don Sancho dieron a los de Sepúlveda, que había sido confirmado por el rey don Alonso, que ganó a Toledo”. Poner en duda esta afirmación(87)sería tan extravagante como suponer que el eximio cronista de su reino se inventara algo tan extraño y caprichoso a primera vista, como invención queremos decir. Pero es más, habría que retrotraer el reproche casi medio siglo atrás, a Gil de Luna(88), quizás una de las fuentes del propio Zurita, aunque no parece que la única, y según el cual Teruel “tenía leyes y fueros particulares(89) [...] llamados fueros y leyes de Sepúlveda”. Y extenderla, unos años después, en 1598, al propio poder político soberano de la Corona, que al sustituir el régimen jurídico anterior por los Fueros de Aragón, dice que el fuero antiguo que se deroga era el de Sepúlveda(90).

Y es sorprendente, aunque en él no nos choque, la intuición de Adolfo Bonilla y San Martín(91), que a la vista de estos textos y de la cronología del Fuero extenso de Sepúlveda, postuló la existencia de una redacción intermedia, anterior a la reconquista de la ciudad aragonesa forzosamente, la que en Teruel habrían tenido a la vista, del derecho sepulvedano(92).

Pero hay más. Y es que puede probarse, con textos en la mano, sea cual sea su alcance concreto, pero sin poder discutir su primer enunciado, que el Fuero de Sepúlveda fue también en una primera fase el Derecho de Zaragoza. En noviembre de 1233, el mayordomo de Aragón, Blasco de Alagón, concedió una cartapuebla a Vallibona(93), con arreglo al derecho consuetudinario zaragozano, que dice haber regido también en la previa repoblación de Morella, bonos usos et costumos de Cesaraugustae, sicut populatores de Morella sunt populati. Una repoblación esta última que era a cual más reciente, del mismo año, para ser precisos el 17 de abril, obra del mismo mayordomo Blasco, otorgante igualmente de su correspondiente carta(94), pero con arreglo al derecho sepulvedano, ad populandum ad forum de Sepúlveda et de Strematura, sicut in foro de Sepúlveda et de Stremadura (sic) continetur, sicut predicitur in foro de Sepúlveda et de Stremadura; manuteri et teneri et observari forum de Sepúlveda et de Stremadura.

Es decir, que el Derecho de Zaragoza era el mismo de Morella, por lo cual, sindo éste a su vez el de Sepúlveda, la conclusión es nítida, aunque se nos escapen los detalles(95).

Lo cierto es que, sin admitir que Sepúlvede fue la sede de la formación del derecho fronterizo de la Extremadura castellana, esa expansión en Teruel no se entiende en modo alguno. Y de ahí que haya que estar de acuerdo con el profesor Gibert, cuando éste distingue entre Derecho castellano(96)y Derecho de la Extremadura, sin identificar con éste último al de Sepúlveda(97), pero sí viendo en él su manifestación de más abolengo y enjundia(98), a lo largo de todo su desarrollo hasta cristalizar en el Fuero extenso, pero habiendo antes pasado por las redacciones de otros fueros que se dejaron influir por él, ninguno de los cuales más ilustre y también fecundo que el magistral de Cuenca.

Sin que podamos preterir que ese título primero del Fuero Extenso, cuando en términos imperativos manda a toda Extremadura “venir a Sepúlveda a fuero”, es una disposición jurídica y no un desahogo histórico o literario. Y precisamente en el Fuero de Cuenca(99), tenemos una noticia, esa sí histórica, pero que sobrepasa en interés la mera curiosidad. Está contenida en la lista de los jueces que allí ejercieron desde 1187. Al llegar a Alvar Pérez, hacia 1250, consigna un dato a él relativo, como por otra parte había hecho con los anteriores, y es éste: cuando se juntaron todos los concejos de Extremadura en Sepúlveda. Notemos lo tardío de la fecha y la dilatación geográfica del término, que ya no equivalía a frontera(100), sino que se había revestido de una índole jurídica decisiva(101). Mantenida más inequívocamente todavía en las Cortes de Valladolid de 1293, en las cuales Sancho IV confirmó su régimen jurídico a todos los concejos que la integraban y legisló para ellos(102).

continua

 


(1) En la forma latina de Septempublica. No vamos a tratar ahora de la hipótesis de ser una latinización erudita. Pero sí nos parece oportuno relacionarla con la índole indescifrable, al menos indescifrada, de su etimología.

(2) El excelente estudio de D.CONTE BRAGADO e I. FERNÁNDEZ BERNALDO DE QUIRÓS, Introducción a la arqueología en el cañón del Duratón (Segovia, 1993) tiene un alcance de más envergadura que su título, el cual se queda modesto a la luz de su contenido. Obra general: S.DE MOXÓ, Repoblación y sociedad en la España cristiana medieval (Madrid, 1979); cfr., D.W.LOMAX, The Reconquest of Spain (Londres-Nueva York, 1978); véase, J.GONZÁLEZ, La Extremadura castellana al mediar el siglo XIII, “Hispania” 34 (1974).

(3) Hemos abordado expresamente el tema en nuestro artículo (en lo sucesivo omitiremos el nombre del autor cuando somos nosotros) Alfonso I en Sepúlveda. La mención de “Septempublica” en la “Crónica de Alfonso III”, “Asturiensia Medievalia” 3 (1979) 105-38; cfr., Una villa castellana en la historia española: Sepúlveda entre la despoblación, la repoblación y la reconquista, “Estudios en homenaje a don Claudio Sánchez-Albornoz en sus noventa años” (anexos de “Cuadernos de Historia de España”, 1983) 237-50.

(4) Sobre la relación de este aspecto con las circunstancias del medio natural, hasta sus últimas consecuencias cronológicamente, Geografía, historia militar, historia. En torno a Sepúlveda en la guerra de la independencia, “Militaria. Revista de cultura militar. Congreso de la Asociación Internacional de Museos de Armas y de Historia Militar, IANAM” 7 (1995) 303-12; antes, La dimensión militar en la historia: a propósito de la villa de Sepúlveda, “Religión y Cultura” 29 (1983) 453-97.

(5) Historia de Segovia y compendio de las historias de Castilla (1637; ed. de la Academia de San Quirce de Segovia, 1969, I, 12,pp.195-6).

(6) Sobre los límites de ésta, o sea la densidad de la población de las tierras de Sepúlveda mientras tanto (el profesor José-María Lacarra nos escribió, a su propósito, que el Sahara es un desierto, pero hay saharianos), La donación por Alfonso VI a Silos del futuro priorato de San Frutos y el problema de la despoblación, “Anuario de Historia del Derecho español” 41 (1971=Homenaje a Alfonso García Gallo) 973-1011; cfr., Un caso de colonización benedictina: la repoblación de Sepúlveda, “Cistercium” 32 (1980) 205-22, y Nostalgias eremíticas en Silos: de la “Vida de Santo Domingo” a la donación de San Frutos, “Actas del Segundo Congreso internacional de la Asociación Hispánica de Literatura Medieval, Segovia, del 5 al 9 de octubre de 1987” (Alcalá de Henares, 1991) 1, 421-32, y “Studia Monastica” 34 (1992) 51-61.

(7) Es decir, que la resucitó, volviendo a dar vida a una ciudad-fortaleza para el refugio de las gentes de la comarca con sus ganados, no tratándose de un mero castillo más en la línea del Duero para la seguridad de la población rural del país: J.M.LACARRA, Panorama de la historia urbana en la Península Ibérica desde el siglo V al X, “La città nell’alto medioevo” (Sexta Semana de Estudio, 1958; Spoleto, 1959) p.355 (puede también verse el artículo de M.del Carmen CARLÉ, Migraciones de corto radio, “Cuadernos de Historia de España” 49-50, 1969, 117-34, pero teniendo en cuenta que su título le hace literalmente inaplicable a una repoblación tan avanzada en el espacio como la sepulveana).

(8) La double naissance militaire de Sepúlveda, “Les Espagnes médievales. Aspects économiques et sociaux. Mélanges offerts à Jean Gautier-Dalché” (=“Annales de la Faculté de Lettres et Sciences Humaines de Nice”, 46; 1983) 191-201 (el título obedece a la condición de castro céltico de la primera Sepúlveda); cfr., ¿Sepúlveda, nueva población?, “Actas del Quinto Congreso histórico sobre Nuevas Poblaciones. La Luisiana- Cañada Rosal, 14 al 17 de mayo de 1992. Las nuevas poblaciones de España y América” (La Carolina, 1994) 455-66.

(9) Trasplante de la civilización fronteriza de la España medieval al Nuevo Mundo: notas al Fuero de Sepúlveda, “Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval” 6 (1987) 93-105.

(10) No tiene fundamento retrasar la pérdida a los días del mismo Fernán, como lo hace fray Juan Gil de Zamora, en su libro De preconiis Hispaniae (ed. M.de Castro y Castro; Madrid, 1955), De virorum Hispaniae sanctitate et honestate. VI tractatus, 10, 6-9, p.248. Se puede ver la extravagante etimología que da de Sepúlveda, índice ad vocem.

(11) Parece que habiendo fracasado la del 979. La fuente árabe que cita Sepúlveda, el Kitab [...] al-masalik là yami’al-mahmalik (de Ahmad ibn’Umar ibn Anas al-Udrí), coincide con las cristianas telegráficas;apud J.M.RUIZ ASENCIO, Campañas de Almanzor contra el reino de León, “Anuario de Estudios Medievales” 5 (1968) 31-64.

(12) Hacia el año 1010.

(13) Ad vocem, en la Enciclopedia Espasa, 55 (1927) 407-10; y La pintoresca Sepúlveda, en “Don Quijote y el Cid. Viajes por Castilla” (Madrid, 1928).

(14) Ni la tradición piadosa de haber aparecido la patrona, la Virgen de la Peña, a un pastor, en la cueva donde había sido ocultada durante la dominación musulmana, ni la cabeza de moro bajo un alfanje en la fachada de la casa solariega de los Proaños, frente a la iglesia de San Justo. Claro está que hay que poner atención en la cronología de dicha dominación, y en el contexto durante la misma de la condición cristiana.

(15) En cambio sí que llegó a la fantasía el historiador local que, rechazando la etimología popular del topónimo de Sepúlveda, por las siete puertas de su muralla, supuso podía derivarse de “siete veces destruida, siete veces conquistada” o “siete veces convertida en polvo”, a la fantasía pero con una base en la realidad pugnaz en cuestión. Se trata del autor de la Historia y piadosas tradiciones de la sagrada imagen de María Santísima que, con el título de la Peña, se venera en la villa de Sepúlveda, y de su santuario (Madrid, 1910); sobre él (con una propensión a la novela pía del tipo de la Fabiola, del cardenal Wiseman), además de noticias en el “Dictionnaire” y el “Primer Suplemento” citados, Un canónigo sepulvedano de León: don Eulogio Horcajo Monte (1840-1912). En torno a la iglesia española del ochocientos, “Naturaleza y Gracia” 28 (1981) 7-84.

(16) M-D.MARTÍN AYMERICH, T.TARDÍO DOVAO y A.ZAMORA CANELLADA, Las murallas de Sepúlveda. Un ensayo de aproximación con métodos arqueológicos a un ejemplo de pervivencia arquitectónica, (Segovia, 1990).

(17) La Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda, del pasado al futuro, “Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo” (Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España- Consejo General del Notariado” ; Madrid, 1990) 5, 279-361.

(18) Pueden consultarse: J.FERNÁNDEZ VILADRICH, La Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda durante la Edad Media, “Anuario de Estudios Medievales” 8 (1972-3) 199-224; La Comunidad de Villa y Tierrra de Sepúlveda y el monte “Los Comunes” (Segovia, 1932); Provincia de Segovia. Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda. Reglamento para el régimen interior de la Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda. 1926 (Sepúlveda, 1926; recientemente se ha aprobado un nuevo Reglamento, acertado en cuanto a la incorporación de las adaptaciones exigidas, no tanto por el cambio de las circunstancias jurídicas, com,o del impacto de las transformaciones inexorables de la técnica); y Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda. Copia de la sentencia dictada en el pleito sobre el monte “Los Comunes”. 1905 a 1910 (Sepúlveda, 1910; cfr., M.GONZALEZ HERRERO, Sobre la delimitación de las tierras comuneras de Sepúlveda, Maderuelo y Fresno de Cantespino, en su libro “Historia jurídica y social de Segovia. Aportaciones”, Segovia, 1974, 129-40). En 1430, Juan II concedió a Riaza un derecho de aprovechamiento sobre esas sierra y monte, y la pretensión de esa villa a la copropiedad determinó el litigio a que se refiere el último folleto. La Audiencia de Madrid falló a favor de Sepúlveda ( y Fresno de Cantespino), invirtiendo por cierto la manera de contar para reducir los años de la era hispánica a la cristiana en su primer resultando, a saber: “que en el año mil setenta y seis, que debe entdnerse de la era hispánica que entonces regía, y que corresponde al mil treinta y ocho de la cristiana hoy vigente...”.El 29 de enero de 1910, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia recurrida por Riaza, y su doctrina, de la distinción entre la servidumbre y el dominio, pasó a las muchas ediciones del Derecho civil español, común y foral, de don José Castán Tobeñas, con lo cual, el argumento, aunque descarnado de cualquier conexión geográfica, pasó a hacer parte del paisaje mental de tantos y tantos opositores a variados cuerpos...Véase G.MARTÍNEZ DÍEZ, Las Comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura castellana. Estudio histórico-geográfico (Madrid, 1983).Entre los estudios precedentes, Vicente de la Fuente, cuyo discurso de ingreso en la Real Academia de la Historia, en 1861, había versado sobre la Historia militar, política y económica de las Comunidades de Calatayud, Daroca y Teruel, trató luego de Las Comunidades de Castilla y Aragón bajo el punto de vista geográfico, en el “Boletín de la Real Sociedad Geográfica” 8 (1880) 193-216; el eminente pensador político segoviano, federalista, el ingeniero Luuis Carretero Nieva, publicó en Segovia en 1921 el libro Las Comunidades castellanas en la historia y estado actual; algo después, el malogrado escritor segoviano Ignacio Carral (1897-1935), cnocedor sobre todo del folklore, publicó otro libro sobre las comunidades de la tierra que ha llegado a ser una rareza bibliográfica.

(19) Cfr., G.MARTÍNEZ DIEZ, Génesis histórica de las provincias españolas, AHDE, 51 (1981) 523-93; A.M.CALERO, La división provincial de 1833. Bases y antecedentes (Madrid, 1987); A.MELÓN Y RUIZ DE GORBEJUELA, Las divisiones administrativas de España. 1. La del rey José I, “Anales de la Universidad de Valladolid” 2 (1929) 278-87, y El mapa prefectural de España. 1810, “Estudios Geográficos” 13 (1952) 5-72; cfr., G.MARTÍNEZ DÍEZ, Génesis histórica de la provincia de Burgos y sus divisiones administrativas (Burgos, 1983) y C.M.de BUSTILLO ROMERO, Asturias, Cuerpo de Provincia. De la corporación provincial en la España moderna , AHDE, 32 (1952) 355-475.

(20) Cfr., Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda. Memoria redactada por el abogado-secretario don Luis Sánchez de Toledo y Ruiz Zorrilla. Años 1932 y 1933 (Segovia, 1934), y Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda..Memoria de la labor realizada durante los años 1936 a 1955 (Sepúlveda, 1955), siendo secretario don Benito Sánchez Curto.

(21) Sepúlveda (Segovia, 1967), visión panorámica muy sugestiva.

(22) Noticia ad vocem en el “Primer Suplemento al Diccionario de Historia Eclesiástica de España” (1972); La erección de los obispados de Cuenca y Sepúlveda en el contexto de la repoblación foral, “Cuadernos de Historia de España” 69 (1987) 25-40 y “Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval” 7 (1990) 7-22; atendiendo también al enclave benedictino de que hemos dado referencias en la nota 6, La iglesia territorial y el monacato en la repoblación de Alfonso VI. El caso de la diócesis de Sepúlveda, “Estudios sobre Alfonso VI y la reconquista de Toledo. Actas del Segundo Congreso internacional de Estudios Mozárabes. Toledo, 20 al 26 de mayo de 1985” (Íbid., 1987) 229-50 y “En la España medieval” 12 (1989) 27-44. Para la situación precedente: En torno a los santos Frutos, Valentín y Engracia, “Revista Portuguesa de Història” 17 (1978=Homenagem au doutor Torquato de Sousa Soares) 73-104, y noticias ad vocem de Frutos, en el “Dictionnaire d’Histoire et Geographie Ecclésiastiques” y de Valentín y Engracia en el Suplemento acabado de citar; cfr., El Duratón sacro de san Frutos y sus hermanos Valentín y Engracia: del eremitismo visigótico al patronazgo benedictino y diocesano, “Hispania Christiana. Estudios en honor del profesor doctor José Orlandis Rovira en su septuagésimo aniversario” (ed.J.I.Saranyana y E.Tejero; Universidad de Navarra, 1988) 257-78, además de Geografía religiosa y sucesión de civilizaciones en el cañón del Duratón, “Bivium. Homenaje a Manuel-Cecilio Díaz y Díaz” (Madrid, 1983) 15-30; Sucesión de familias religiosas en el cañón del Duratón, “Anuario de Estudios Medievales” 18 (1988= Estudios dedicados a la memoria del profesor Emilio Sáez) 113-21, y Las iglesias de Sepúlveda y sus santos titulares, “Espacio, tiempo y forma. Revista de la Facultad de Geografía e Historia. Serie III, Historia Medieval, Homenaje al profesor Eloy Benito Ruano” (UNED, Madrid, 1988) 295-309.

(23) Para las causas genéricas del localismo jurídico medieval, A.IGLESIA FERREIRÓS, Derecho municipal, Derecho señorial, Derecho regio, “Historia. Instituciones. Documentos” 4 (1977) 115-97.

(24) Desenfocan el problema Ignacio-Jordán de Asso y del Río y Miguel de Manuel y Rodríguez, cuando suponen el derecho foral sepulvedano, promulgado “para el arreglo de la justicia en los pueblos de la frontera, a que no podían concurrir los soberanos por estar apartados de su corte”; en su libro El Fuero Viejo de Castilla, sacado y comprobado con el ejemplar de la misma obra que existe en la Real Biblioteca de esta Corte y con otros manuscritos (Madrid, 1791; el año anterior había salido la quinta edición de sus Instituciones del Derecho Civil de Castilla). Más realista se mostró el olvidado catedrático de la Central, Matías Barrio y Mier, al escribir que “uno de los principales objetos de los fueros y cartas pueblas, era la exención de los llamados fueros malos, y la concesión de los fueros buenos”, si bien simplifique inmediatamente demasiado al definir como fueros malos “aquellas prestaciones personales o reales, aquellas reglas de procedimiento, o aquellas penas, onerosas para los vasallos, por atentar a la libertad humana, introducidas a los comienzos de la Reconquista, a virtud de las circunstancias de la época, o merced a influencias extranjeras”; Historia general del Derecho Español. Extracto taquigráfico de las explicaciones (“Biblioteca del estudiante de Derecho publicada por M.F.M.”; Librería de Victoriano Suárez, Madrid, s.s.) 2, 326-7.

(25) Cfr.J.M.MONSALVO ANTÓN, Los concejos de Castilla. Siglos XI-XIII (El Burgo de Osma, 1991); son de interés los dos volúmenes colectivos “Concejos y ciudades de la Edad Media Hispánica” (Fundación Sánchez-Albornoz; León, 1990), y “Génesis medieval del Estado moderno:Castilla y Navarra. 1250-1370” (Valladolid, 1987)

(26) Historia de España y de la civilización española 1(Barcelona, 1913) 316-7 y 415-6.

(27) J.PÉREZ DE URBEL, Fuero y municipio, “Estudios de Deusto” 22 (1974) 385-8; cfr., U.NICOLINI, Per lo studio dell’ordinamento giuridico nel comune medievale. Raccolta di fonti (Milán, 1972)Milano e il suo territorio in Età Comunale. XI-XII secolo, (Actas del Undécimo Congreso Internacional de Estudios sobre el Alto Medievo. Milán, 1987”, y M.DIAGO HERNANDO, Las ciudades en Castilla y en el Imperio Alemán. Análsis comparativo de su perfil jurídico¸AHDE, 48 (1978) 335-77 y El perfil socioeconómico de los grupos gobernantes en las ciudades bajomedievales: análisis comparativo de los ejemplos castellano y alemán, “En la España Medieval” 18 (1995) 85-133. Véase M.L.ALONSO; La perduración del Fuero Juzgo y el derecho de los castellanos de Toledo,AHDE 48 (1978) 335-77.

(28) “Conviene no poner en olvido que, en realidad, el régimen político de los municipios variaba grandemente de unos a otros. Había concejos en que tenía siempre representación la nobleza y otros en que no sólo los funcionarios eran plebeyos, sino que se prohibía admitir por vecinos a los hidalgos o caballeros o dejar construir fuerte o palacio, a no ser para el rey o para el obispo” En cuanto a nuestro caso, véase A.GONZÁLEZ RUIZ-ZORRILLA, La resistencia al dominio señorial: Sepúlveda bajo los Trastamaras, “Estudios sobre la sociedad castellana en la Baja Edad Media” dirigidos por Salvador de Moxó (=“Cuadernos de Historia”, anejos de “Hispania”,3; 1969) 297-320; cfr., J.VALDEÓN, Movimientos antiseñoriales en Castilla en el siglo XIV, “Estudios sobre la sociedad hispánica en la Edad Media”, bajo la misma dirección, íbid., 6, 1975, 370-2..

(29) Naturalmente que el examen del Fuero desde el punto e vista de la historia de la sociedad para articular cuyas relaciones fue promulgado le sitúa en las fuentes historiográficas de más fecundidad; cfr., la contestación de V.FLÓREZ DE QUIÑONES al Discurso de ingreso en la Real Academia de Córdoba de Miguel Ángel Ortí Belmonte, éste sobre El Fuero de Córdoba y las clases sociales en la ciudad.Mudéjres y judios en la Edad Media, en el “Boletín” de la misma 25 (1954) 96-102.

(30) Afirmaron que había sido su nieto Sancho García, el arzobispo Rodrigo Jiménez de Rada o el Toledano (De rebus Hispaniae; V,3) y el benedictino Berganza (Antigüedades de España; IV, 16,127), pero sin aportar prueba alguna, habiendo confundido la segunda confirmación con el primer otorgamiento. Ya hicieron ver Asso y Manuel que hay que atenerse literalmente a la afirmación de que diremos de Alfonso VI. Por su parte, el canónigo Francisco Martínez Marina, adelanta el Fuero hasta el mismo Alfonso VI, hasta Sancho el Mayor en todo caso, en cuanto, según él, en los tiempos condales no había esos cuerpos legales , sino sólo “pactos de población y algunas leyes no escritas o, por mejor decir, usos y costumbres dimanados de aquellos pactos” (Ensayo histórico-crítico sobre la legislacion y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el código de las Siete Partidas de don Alonso el Sabio (1808) IV, 8-15); pero salta a la vista que, así planteada, la cuestión se torna más bien léxica; véase F.TOMÁS Y VALIENTE, Martínez Marina, historiador del Derecho (Discurso de ingreso en la Real Academia de la Historia, 1991)..

(31) Parece que ya se habían perdido cuando Alfonso VI nos da noticia de su existencia en su propia confirmación: hoc quod audivimus de isto foro, sicut fuit ante me.

(32) Parece plausible la sugerencia de Jean Gautier-Dalché, el historiador del urbanismo medieval castellano-leonés, de deberse a la debilidad a que la repoblación sepulvedana había llegado (en su tesis Recherches sur l’histoire urbaine en León et en Castille au moyen âge, París, 1971, inédito el original, publicada en Túnez una versión árabe, y en castellano, sin notas ni documentos, Historia urbana de León y Castilla en la Edad Media.Siglos IX-XIII, Madrid, 1979). También subraya ese estudioso que, en el Fuero de Alfonso VI, no se fija el término de la Tierra de Sepúlveda por el lado sur, por ser zona de amenaza enemiga, imposible de acotar con seriedad y seguridad, aparte no estar puesto en razón limitar la extensión del avance si se daba el caso.

(33) Pero no en el original, sino en una copia posterior, que lo es de la confirmación de su hija Urraca y el esposo de ésta, Alfonso I de Aragón, copia que a su vez no tiene fecha, pero está escrita en letra de la cancillería de Alfonso VII, y por ello se ha conjeturado ser de la segunda mitad del siglo XII (apud J.RAMOS LOSCERTALES, Fuero Latino de Sepúlveda, “Cuadernos de Historia de España”, Buenos Aires, 13, 1950, p.178). El cronista de Sepúlveda, Atilano González Ruiz-Zorrilla, adelantó la copia al reinado de Alfonso VIII, anunciando un estudio sobre sus presuntas interpolaciones, que falleció sin haber publicado (“Cuadernos de Historia de España”, anexos de “Hispania”, 3; Madrid, 1969; p.298, nota 5). En las Cortes de Medina del Campo, el 15 de mayo de 1305, Fernando IV confirmó el Fuero Latino y una versión parcial romanceada de él, que le habían pedido expresamente los personeros del Concejo, una ley que avía en su fuero.

(34) Sobre este extremo escribió don Claudio Sánchez Albornoz; Historia de España fundada por Ramón Menéndez Pidal y dirigida por José-María Jover Zamora, VII, 1 (Madrid, 1980), p.511.

(35) Se ha notado lo inusual del orden de los varios elementos del documento y la evidencia de haberse tenido en cuenta, para hacer la copia, más de uno; BERNARD F.REILLY, The Kingdom of León-Castilla under Queen Urraca. 1109-1126 (Princeton University Press, 1982) 322-4 (“the possibility of interpolation thus cannot be ruled out and I am inclined tentatively to believe that, rather, it is indicated”).

(36) El paralelismo jurídico entre las Cortes y los Fueros. A propósito del de Sepúlveda, “Las Cortes de Castilla y León. Actas de la tercera etapa del Congreso científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León. León, del 26 al 30 de septiembre de 1988” l (Cortes de Castilla y León, 1990) 213-21.

(37) Sepúlveda en los tiempos de Alfonso X el Sabio. La evolución del Fuero, “Centenario del Código Civil” 4 (dir.F.Rico Pérez; Univesidad de Pinoso Enrique Tierno Galván, Universidades de Alicante y Complutense de Madrid, 1991) 397-411 (cfr., El abolengo de los cantos latinos. Alfonso X el Sabio y un cabildo eclesiástico de la diócesis de Segovia, en “Alfonso X el Sabio, rey trovador y protector de trovadores arpistas”, parte de las Actas del Simposio de Toledo, de 1992, “El arpa española desde la Edad Media y su proyección a ultramar en la época del descubrimiento”, dirigido por María-Rosa Calvo Manzano.

(38) Comunidad y Fuero de Sepúlveda en tierras de Guadalajara: del macizo de Ayllón al valle del Henares. En torno a la creación y vigencia del derecho municipal, “Wad-al-Hayara” 12 (1985) 87-96.

(39) Nota la extraordinaria riqueza léxica del extensísimo título relativo al portazgo; cfr., R.LAPESA, Sobre el uso de modos y tiempos en suboraciones de acción futura o contingente. Futuro de indicativo por presente o futuro de subjuntivo, en “Symbolae Ludovico Mitxelena septuagenario oblatae quas edidit José L.Melena” l (Vitoria, 1985) 679; M.de LECUONA, Euskerimos en el castellano antiguo: en el Fuero de Sepúlveda, “Munibe. Sociedad de Ciencias Naturales Aranzadi, San Sebastián” 32 (1980) 409-10.

(40) De ahí la endémica constante de las confusiones entre uno y otro; por ejemplo, por citar uno de tantos botones de muestra, a propósito de la cita de “la mesta de los pastores”, en Francisco Hernanz Vargas (“individuo de la Diputación Provincial de Guadalajara con Molina”), Memoria sobre el origen y antigüedad de la lana merina y transhumante y las causas de que proviene su finura y los medios de que puedan mejorarse las lanas bastas en términos de que puedan usarse igualmente que aquéllas en los paños y demás tejidos de nuestras fábricas (Madrid, Ibarra, 1814) 20; cfr., Descripción de la cañada segoviana desde Carabias al valle de la Alcudia (Madrid, 1856); y M.GONZALEZ HERRERO, La jurisdicción de la Mesta en Sepúlveda, en “Historia jurídica y social de Segovia. Aportaciones”, Segovia, 1974, 83-101.

(41) Para la evolución de éste, J.GAUTIER-DALCHÉ, Sepúlveda à la fin du moyen âge: évolution d’une ville castillane de la Meseta, “Le Moyen Âge. Volume Jubilaire” (1963) 805-28, penetrante artículo interpretativo de los materiales dados a luz por EMILIO SÁEZ, Colección diplomática de Sepúlveda. 1076-1454 , I (Segovia, 1956); ha aparecido el segundo tomo, a cargo de CARLOS SÁEZ (íbid., 1991; núms. 4 y 5 de las “Publicaciones Históricas” de la Diputación).

(42) Además del libro de Martínez Marina, pueden consultarse los siguientes: A.HERCULANO, Història de Portugal desde o começo da Monarchia até o fin do reinado de Alfonso III (1846-1953; 8ª ed., Lisboa, s.a.) 7, 83-97 y 8, 20-24; E.de GAMA BARROS, Història da administraçâo publica em Portugal nos séculos XII a XV, 1 (Lisboa, 1885) 34-57 (2ªed., a cargo de T.de Sousa Soares, 1954, 1, 63-105); E.de HINOJOSA, Origen del régimen municipal en León y Castilla, en “Estudios para la historia del Derecho español” (Madrid, 1903) 29-37; J.CERDÁ RUIZ FUNES, Fueros municipales, “Nueva Enciclopedia Jurídica” (Barcelona, 1960) 10, 395-478; GALO SÁNCHEZ, El Fuero de Madrid y los derechos locales castellanos, en ARCHIVO DE LA VILLA, “El Fuero de Madrid” (Madrid, 1932) 9-23, y Curso de Historia del Derecho Español (Madrid, 1952) 65-71, 88-90, 93-4, 106-17 y 122-3; A.GARCÍA GALLO, Curso de Historia del Derecho Español 1 (Madrid, 1950) 165-8 y 252-7. Tentativas de catalogación y colecciones de textos: T.MUÑOZ Y ROMERO, Colección de fueros municipales y cartas-pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, l (único tomo aparecido; Madrid, 1857; indispensable): REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA, Colección de fueros y cartas pueblas de España. Catálogo (Madrid, 1952); Portugaliae Monumenta Historica. Leges et Consuetudines, 1 (Lisboa, 1856); FACULDADE DE DIREITO DA UNIVERSIDADE DE COIMBRA, Coleçâo de textos de Direito portugués.1.Foraes (1915); Colección de documentos inéditos del Archivo de la Corona de Aragón, 4 (Barcelona, 1849) y 8 (1851); J.M.FONT RÍUS, Cartas de población y franquicias de Cataluña (2 tomos; Barcelona, 1969); J.RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Los fueros del reino de León.1.Estudio crítico.2.Documentos (León, 1981); él mismo, Palencia. Panorámica foral de la provincia (Palencia, 1981); él mismo, Los fueros locales de la provincia de Zamora (Junta de Castilla y León, 1990); A.GARCÍA GALLO, Los fueros de Benavente, AHDE, 41 (1971) 143-92;G.MARTÍNEZ DÍEZ, Fueros locales en el territorio de la provincia de Burgos (Burgos, 1982); él mismo, Fueros locales en el territorio de la provincia de Santander,”Anuario de Historia del Derecho Español”(=AHDE) 48 (1978) 527-608; él mismo, Fueros de la Rioja, íbid., 49 (1979) 327-454; él mismo, Los fueros de la familia Coa Cima-Coa, “Revista Portuguesa de Història” 13 (1971) 343-73. (cfr. R.BLASCO, El problema del Fuero de Ávila, “Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos” 60, 1954, 7-32; Espacios y fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI-XV). Una perspectiva metodológica (dir.J.ALVARADO PLANAS; Madrid, 1995); J.M.LACARRA y A.MARTÍN DUQUE, Fueros derivados de Jaca.l.Estella. San Sebastián, Pamplona, 1969; Congreso de “El Fuero de San Sebastián y su época” (Eusko-Ikaskuntza, Sociedad de Estudios Vascos; San Sebastián, 1982); previamente, M.MOLHO, El Fuero de Jaca, “Fuentes para la historia del Pirineo” 1, Zaragoza, 1964; los mismos, 2. Pamplona, Pamplona, 1975; cfr., del primero de los dos autores, La formación de las familias de fueros navarros, AHDE, 10, 1933, 233-41); L.F.L.CINTRA, A linguagem dos foros de Castelo Rodrigo, seu confronto com a dos foros de Alfaiates, Castelo Bom, Castelo Melhor, Coria, Cáceres e Usagre (Lisboa, 1959); J.MARTINEZ RUIZ, “O Foral da Alfandega de Lisboa”. Contribución al estudio del léxico portugués del siglo XVI, “Revista de Filología Románica” 2 (1984) 147-74. Una catalogación exhaustiva fue intentada durante la República, de 1932 a 1936, en el Centro de Estudios Históricos, cuyo Instituto de Estudios Medievales tenía una sección de fueros. Cuando el profesor Martínez Gijón emprendió el cotejo de los fueros de la familia de Cuenca, hacia la revisión de la tesis de Ureña, de la incondicional prioridad de ése, se echó de menos esa falta del previo inventario. Como también en el Departamento de Historia del Derecho del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos; véase A.M.BARRERO GARCÍA y M.L.ALONSO, Textos de derecho local español y “costums” municipales (Madrid, 1989)..

(43) Manual de Historia del Derecho Español (4ªed., Madrid, 1986) 140.

(44)En cuanto a las cartas pueblas, “de índole agraria” correspondientes, vienen a ser fueros breves muy rudimentarios, coincidentes con el acta de nacimiento de la comunidad campesina o de aldea, del lugar mismo de población

(45) Aun aceptando la noción sustancial de su noción y la de fuero.

(46) Recordemos que la más antigua de la Península Ibérica es la del conde de Barcelona, Wifredo I (874-98), al castillo de Cardona.

(47) En torno a la carta de población de Brañosera, “Historia. Instituciones. Documentos” 11 (1984). Notemos la razón que asistía a García Gallo, cuando negaba otra diferencia entre las cartas-pueblas y los fueros que la causa de su concesión.

(48) En la determinación de éstas y sus influencias mutuas y límites está el único pero pavoroso problema desde el punto de vista de este nuestro estudio. A esa óptica, la clasificación geográfica, con evocación de los correspondientes solares culturales prerromanos, que hizo García Gallo, no parece adecuada, por ese su mismo criterio inspirador, a saber el Pirineo occidental, Navarra y la Ribera del Ebro y la Rioja, incluso la región de Burgos, todo de una identidad vascófona; un área menos definida y homogénea, al sur del punto de contacto de las dos zonas integrantes de la anterior, y a caballo sobre la cordillera ibérica y la parte oriental de la central, o sea las provincias de Soria, Este de la de Segovia, la zona norte del Tajo desde Madrid hasta su nacimiento, y la parte occidental de Aragón con el macizo montañoso de Teruel, un poco la primitiva Celtiberia; entre Duero y Tajo, al oeste de la anterior, aunque sin contacto directo con ella, a caballo del sistema central, cultura vetona; y las consuetudines o costums de Cataluña.

(49)Compartida, tanto por los grandes tratadistas nacionales, como por los eruditos locales, tal el cronista de Segovia, Carlos de Lecea y García (1835-1926), cuyo capítulo dedicado a la cuestión, en los Apuntes para la historia jurídica de Segovia, se limita a glosar haber sido copiado del conquense.

(50) La matización de Ureña (p.cxii de su edición que citaremos inmediatamente) no pasa de rconocer que “el Fuero de Sepúlveda y otros, aunque redactados en romance, como fueros particulares que son de tales o cuales aldeas, villas o ciudades, no pueden ser reputados como la representación directa y genuina del Fuero romanceado de Cuenca. Tienen como éste su propia personalidad, que ha de ser reconocida y respetada, so pena de incurrir en inadmisibles y funestas confusiones históricas”.

(51) A la postre, acabaría notando García Gallo que, al carecer de fecha la mayoría de los fueros coincidentes con el de Cuenca, se abrió en la segunda fase de esta tesis, cómodo paso la opinión de Ureña, quien por otra parte en ningún caso intentó cualquier crítica textual, bastándole con señalar las coincidencias.

(52) Ensayo cit., pp.69-72.

(53) De ahì que, el profesor de Virginia, Charles-Julian Bishko, al reseñar la edicón de Los Fueros de Sepúlveda y el primer volumen de la Coleccion diplomática de Sepúlveda, de Emilio Sáez, opinaba que venían a poner fin a una situación de marasmo en los estudios del argumento en cuestión: “Located below the middle Duero in southern Old Castile, mediaeval Sepúlveda has generally been rated by historians of Spanish towns as a place of secundary interest, with the result that its rich municipal archive remained litle used and its principal Fuero, laboring under Ureña’s view of its slavish dependence upon the Fuero of Cuenca, has been know only in the inadequate editions of Reguera and Callejas”; “Speculum” 30 (1957) 856-8..

(54) (1852-1930); era por lo tanto cuatro años más joven que don Marcelino.

(55) Forum Conche. Fuero de Cuenca. The Latin Text of the Municipal Charter and Laws of the City of Cuenca, Spain (University Studies of Cincinnati, 1909,10-11; 1911, 1-2). Había una edición anterior: F.CERDÁ y RICO, Apéndices a las memorias históricas de la vida y acciones del rey don Alonso el Noble (Madrid, Sancha, 1783).

(56) Las ediciones del Fuero de Cuenca (Madrid, 1917).

(57) Había publicado también El Fuero de Zorita de los Canes según el códice 247 de la Biblioteca Nacional (siglo XIII al XIV) y sus relaciones con el Fuero Latino de Cuenca y el romanceado de Alcázar (Madrid, 1911).

(58) Fuero de Cuenca. (Formas primitiva y sistemática. Texto latino, texto castellano y adaptación del Fuero de Iznatoraf). Edición crítica con introducción, notas y apéndices (Madrid, 1935). La forma qe llama primitiva es la del manuscrito Parisino, 12.927; la sistemática, la del Escurialense, Q.iij.23 (=Fuero de Haro).

(59) Esta había tenido lugar el día de San Mateo de 1177; J.GONZÁLEZ, El reino de Castilla en la época de Alfonso VIII (Madrid, 1960). Notemos la coincidencia del Fuero de Béjar con el de Cuenca, pero, así como sabemos que Béjar fue poblado por el mismo Alfonso VIII, entre 1186 y 1196, para asegurar su frontera frente a León, de la fecha de su Fuero no sabemos nada.

(60) P.xi.

(61) El proceso de formación del Fuero de Cuenca, AHDE, 46 (1976) 713-25.

(62) De Sepúlveda a Teruel y Albarracín: en torno a la prioridad foral, “Homenaje al profesor Martín Almagro Basch” (Ministerio de Cultura; Madrid, 1983) 4, 147-54.

(63) En contra, J.CARUANA Y GÒMEZ DE BARREDA, La prioridad cronológica del Fuero de Teruel sobre el de Cuenca, AHDE, 25 (1953) 15-49. Posteriormente a la edición de ese texto por el propio Caruana (1974), hizo la suya la misma Ana-María Barrero García, El Fuero de Teruel. Su historia, proceso de formación y reconstrucción crítica de sus fuentes (Madrid, 1979). La profesora Barrero reconocía que, algunos de los argumentos de Caruana contra la prioridad del Fuero de Cuenca, son válidos negativamente, contra la tesis de Ureña, pero no positivamente para probar la propia.

(64) Coincidente, J.MARTÍNEZ GIJÓN, La familia del Fuero de Cuenca: estado de una investigación científica, en “La crítica del testo” 1 (Florencia, 1971) 415-39; cfr., A.GARCÍA GALLO, Los problemas de edición de fuentes del derecho local español, íbid., 245-55. Resumen en E.GACTO FERNÁNDEZ, Temas de Historia del Derecho: Derecho medieval (Sevilla, 1977) 98-9.

(65) Lo que desde luego reconoce la autora, quien precisamente hace hincapié en la paulatina formación de los fueros extensos, en dos estadios, a saber los padrones y los libros.

(66) De contenido sepulvedano por cierto.

(67) F.FITA, El Fuero de Uclés, “Boletín de la Real Academia de la Historia” 14 (1889) 305-41.

(68) Aportación al estudio de los Fueros, AHDE, 26 (1956) 387-466, y Los Fueros de Toledo, íbid., 45 (1975) 341-488. En estos artículos, se opone a la tesis de Gibert sobre el Fuero de Sepúlveda de que diremos.

(69) A.M.BARRERO, El Derecho local, el territorial, el general y el común en Castilla, Aragón y Navarra,, en “Diritto comune e diritti locali nella storia dell’Europa”, “Actas del Congreso de Varenne. 12 al 15 de junio de 1979” (Giuffré, Milán, 1980), p.274-5, nota 23. Otra cuestión es la influencia del derecho local como fuente del territorial, Martínez Marina (Ensayo, iv,56) alude a un capítulo del Fuero Viejo de Castilla tomado del de Sepúlveda.

(70) Otras ediciones hechas por colegas suyos: J.ROUDIL, Fuero de Baeza. Edición, estudio y voces (La Haya, 1962); él mismo, El manuscrito español 8331 de la Biblioteca del Arsenal de París, “Vox Romanica”, 1-2 (Berna, 1963-4); él mismo, Les Fueros d’Alcaraz et d’Alarcon (París, 1968), Critique textuelle et analyse lingüistique (La Haya, 1967); M.GOROSCH, El Fuero de Teruel (“Leges Hispaniae Medii Aevi”, 1; Estocolmo, 1950). García Gallo reconoció el valor de los cuadros de concordancias de los textos impresos por Roudil, con miras a la elaboración del necesario “stemma”.

(71) Con M.Peset y J.Trenchs Odena (Valencia, 1979); Gutiérrez Cuadrado había editado antes El Fuero de Béjar (Salamanca, 1975).

(72) “Que llega a las enmarañadas páginas de Martínez Gijón en Florencia”.

(73) J.MARTÍNEZ GIJÓN, El régimen económico del matrimonio y el proceso de redacción de los textos de la familia del Fuero de Cuenca, AHDE, 29 (1959) 45-151; F.TOMÁS Y VALIENTE, La prisión por deudas en los derechos castellano y aragonés, íbid., 30 (1960) 249-689; A.GARCÍA-ULECIA, Los factores de diferenciación entre las personas en los fueros de la Extremadura castellano-aragonesa (Sevilla, 1975); E.GACTO FERNÁNDEZ, La condición jurídica del cónyuge viudo en el Derecho visdigodo y en los fueros de Leon y Castilla (Sevilla, 1975); S.CLARAMUNT, La mujer en el Fuero de Cuenca, “Estudios en memoria del profesor don Salvador de Moxó” 1 (Universidad Complutense de Madrid, 1982) 297-314; A.M.GUILARTE, Cinco textos del Fuero de Cuenca a propósito de la “potestas parentum”, “Homenaje a don Ramón Carande” 2 (Madrid, 1963) 195-218..

(74) Ya reconoció los del cotejo parcial institucional Ana-María Barrero, La familia de los Fueros de Cuenca, AHDE, 46 (1976) 713-25.

(75) “Publicaciones históricas de la Excma.Diputación Provincial de Segovia”, 1.

(76) En cuanto al texto total, porque en cambio, en cuanto a la fecha de la redcción de la concesión (si bien, claro está que no se pudo dar Fuero a la ciudad antes de reconquistarla), parece que lo que hay que hacer es adelantarla, quitando uno o dos palos al Alfonso concedente, quizás el Sexto, como el de Sepúlveda, puesto en razón por su ímpetu repoblador, el Adefonsus gloriosa prima concessio incipit, es una fórmula de los que reinaron a la vez en Castilla y en León. Mientras que la redacción foral sería posterior al Octavo.

(77) Y, en consecuencia, aprovechado por éste: “La parte, diversa en cada uno, en que todos estos fueros [también el de Teruel] (como los de Brihuega, Alcalá de Henares, etc.) coinciden con el Fuero de Cuenca, procede, sin duda, de éste, pues sería la primera vez que lo informe e irregular- como son los préstamos tomados por los fueros castellanos al Fuero de Cuenca- precediese a lo unitario y armónico, como es el texto de Cuenca. Otra cuestión es la procedencia, no textual, sino consuetudinaria o judicial, del derecho así fijado; éste, en lo que tiene de genuino, procede principalmente de Sepúlveda, aunque las restantes localidades de Extremadura han podido producir rasgos o variantes del mismo. La distinción entre fuero y texto es esencial en esta época, anterior a la ley”.

(78) Volvió sobre su tesis, replicando ya a las críticas de García Gallo, en su artículo El derecho municipal en León y Castilla, AHDE, 31 (1961) 695-753. “La continuidad entre el Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca está garantiada por el texto de Uclés, 1179: eslabón que los une”, aun habiendo en el texto conquense partes peculiares de otros fueros de España, pues “la antiguedad y el prestigio del Fuero de Sepúlveda no le han otorgado el monopolio de creación del Derecho. No sólo hay otros fueros castellanos, sino otros fueros de Extremadura”.

(79) Aunque Gibert observó que la difusión de éste tuvo lugar sobre todo a causa de su reconocimiento del derecho de troncalidad, de abolengo sepulvedano.

(80) De éste, dijo Gibert ser necesario distinguir entre la versión de 1124 y la concedida a Carcastillo, en 1129, sin coincidencias, pero sí entre la segunda y el Fuero de Uclés, “lo que autoriza a incluir a Medinaceli en el círculo del derecho sepulvedano”.

(81) Luego extendidos a Navarra y Aragón, como se recuerda expresamente en el de Daroca, el año 1142.

(82) Este peregrinar forense a los lugares de origen del cuerpo legal en cuestión, también se dio en Sepúlveda. En las diligencias de sellado del códice del Fuero lo afirman así, respectivamente, los reyes Fernando IV y Juan I, en 1309 y 1379.

(83) P.J.ARROYAL ESPIGARES, Las relaciones entre los fueros de la “familia” Cuenca, y La fuentes del derecho de los fueros de la familia Cuenca-Teruel: el Fuero de Jaca, “Baetica” 2 (1979) 159-66 y 167-76. Sostiene la influencia de Jaca en el derecho de la Extremadura castellana, incluso en el propio Fuero de Sepúlveda.

(84) El Fuero de Sepúlveda en la gestación del Derecho de Teruel, “Jerónimo de Zurita. Cuadernos de Historia”, núms 49-50 (1984) 7-29.

(85) Anales de la Corona de Aragón (1585), lib.2, cap.31.

(86) J.CARUANA Y GÓMEZ DE BARREDA, La reconquista de Teruel, “Teruel” 1 (1963) 133-52. A propósito de las respectivas Comunidades: A.UBIETO ARTETA, Las sesmas de la Comunidad de Teruel, íbid., 29 (1977) 63-73; A. MORENO SARDA, La trashumancia en la sierra de Albarracín, íbid., 18 (1966) 49-86, M.SÁNCHEZ MOYA, Extracto de la Carta-puebla y Fuero de Alfambra, íbid., 145-56.

(87) La negó F.AZNAR Y NAVARRO, en su edición, ahora carente de cualquier utilidad, Forum Turoli (“Colección de documentos para la historia de Aragón” 2; Zaragoza, 1905); cfr., A.GARGALLO MOYA, Aportación a la historia del “Forum Turoli”. El número de alcaldes en Teruel durante la Edad Media, “Teruel” 33 (1981= Homenaje a Martín Almagro Basch) 267-76..

(88) Fori Turolii (1542).

(89) La evolución no nos compete aquí. La acción del derecho territorial aragonés era inevitable, hasta culminar en 1598, a lo cual vamos inmediatamente a aludir, mas notemos lo tremendamente tardío de la fecha, con la agregación de Teruel, Albarracín- a cuyo señorío se había extendido el derecho sepulvedano de Teruel- y sus aldeas a los fueros generales de Aragón.

(90) “Primeramente los fueros viejos que decimos de Sepúlveda, los cuales no demuestran porque señor o rey sean dados a los dichos lugares; [...] todos los fueros viejos que decimos de Sepúlveda son comunes a todas las dichas universidades [habiendo también algunos propios de Teruel, Albarracín y Mosqueruela]; JUAN DEL PASTOR, Suma de los Fueros de las ciudades de Santa María de Albarracín y de Teruel, de las comunidades de las aldeas de dichas ciudades y de la villa de Mosqueruela y de otras villas convecinas (Valencia, 1531). Notemos que , si bien el texto del Fuero de Teruel no menciona expresamente a Sepúlveda, su cápitulo séptimo sí lo hace del de Extremadura, a saber item mando quod populatores et vicini Turolii non vadant in exercitum vel fonsatum nisi cum me rege ad campestre bellum ad Forum Extremature. Se ha sostenido la vigencia también del Fuero de Sepúlveda en Calatayud (HONORIO GARCÍA, El Derecho de los conquistadores y el valenciano en nuestra provincia, “Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura”,9, 1928, 241,nota 1); lo cierto es que Sáez (pp.36-7, nota 40 de su edición) notó analogías sepulvedanas, del Fuero latino concretamente, en el Fuero de Calatayud de 1131 (editado por Ramos Loscertales, AHDE, 1, 1924, 408-16; precisamente Ramos habló al editar el Fuero Latino de “su recepción en parte del regnum pirenaico de Alfonso I”)

(91) Solo vamos a aludir a la otra expansión en Aragón del derecho castellano, a consecuencia del matrimonio de Alfonso I con doña Urraca, y el aprovechamiento por el monarca de las instituciones fronterizas de nuestra Extremadura para los pueblos fronterizos de su propio reino (en 1129 concedió a Caseda los Fueros de Daroca y Soria, órbita extremocastellana pues) , no sólo en la parte de Castilla incorporada a él en virtud del pacto matrimonial. Ya sabemos que ese rey consorte suscribió la confirmación del Fuero de Sepúlveda. Ni tampoco genéricamente a los derechos aragoneses de influencia castellana, como Belchite y Calatayud ( es significativo que Alfonso I encabeza su Fuero como lo hará luego Alfonso II con el de Teruel, sepulvedano según acabamos de ver); J.I.ALGORA HERNANDO y F.ARRANZ SACRISTÁN, El Fuero de Calatayud (Zaragoza, 1982). En cuanto al señorío independiente de Molina “de Aragón”, que lo fue entre 1152 y 1272, también adscribió su Derecho al castellano de frontera.

(92) El derecho aragonés en el siglo XII. Apuntes y documentos, “Segundo Congreso de Historia de la Corona de Aragón” (Huesca, 1922). Es curioso que, al Homenaje al propio Bonilla, Ureña colaboró con un estudio sobre la Formación del “Forum Conche”.

(93) ¿J.PUIG?, “Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura” ,13 (1932) 293-4.

(94) Núm.11 de los documentos publicados en la edición de los Fueros de Sáez.

(95) En su edición de los Fueros (pp.37-8), Sáez elencaba, entre los problemas que no había podido resolver, el de “la concesión a Zaragoza del Fuero latino de Sepúlveda, que debió de hacer Alfonso I el Batallador, y de la que carecemos de noticias”.

(96) Por ejemplo el de Toledo y Escalona, o sea castellano no de la Extremadura fronteriza.

(97) Afirma también que el Derecho castellano es una modalidad fronteriza del leonés, y que, en ese orden de cosas, Sepúlveda fue la sede originaria de un nuevo derecho castellano; “las poblaciones libres de la Extremadura castellana, al formular con mayor independencia un derecho, cuya primera expresión tuvo lugar en Sepúlveda, no ncesitarán ya aludir a éste, que no por eso deja de ser la fuente originaria”..

(98) “Más modernos, de formulación menos perfecta y de continuidad más limitada los de Soria y Medinaceli”.

(99) 45.

(100) Podemos pensar que todavía no había perdido en cambio ese carácter en 1122, cuando el obispo de Tarazona, Miguel, otorga ciertos privilegios a Santa María de Tera, suscribiendo como testigo la escritura (doc.3 de la edición de Sáez) “Senior Enneco Simeonis, dominans Secobie et Septempublice et toti Stremature”.

(101) Pueden consultarse: L.M.VILLAR GARCÍA, La Extremadura castellano-leonesa. Guerreros, clérigos y campesinos. 711-1252 (Valladolid, 1986), y L.GARCIA DE VALDEAVELLANO, Carta de hermandad entre los concejos de la Extremadura castellana y del arzobispado de Toledo en 1295, “Revista Portuguesa de Història” 12 (1969) 69.

(102) Anteriormente: A.IGLESIAS FERREIRÓS, El privilegio general concedido a las Extremaduras en 1264 por Alfonso X. Edición del ejemplar enviado a Peñafiel el 15 de abril de 1264, AHDE, 53 (1983) 456-521.